Semanario REGION®

Del 14 al 20 de Agosto de 2015 - Año 25 - Nº 1.190 - R.N.P.I. Nº 359581

Un tema que despierta gran interés: “Los profesionales de la construcción y la reforma del Código Civil”

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El nuevo Código argentino en principio iba a comenzar a regir a partir del 1º de enero de 2016, pero luego se adelantó y ya es de aplicación desde el pasado 1º de agosto de 2015. El sitio www.infojus.gob.ar permite consultar y bajar el Código completo y también el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Foto: Dr. Daniel Enrique Butlow

Sancionar un nuevo Código Civil es un acontecimiento extraordinario, tan extraordinario que al menos en la Argentina no ocurre desde hace 130 años, cuando bajo la presidencia y el impulso de Sarmiento, Vélez Sarsfield logró que aprobaran el suyo “a libro cerrado”. Así comienza diciendo en su página web arquilegal.com el Dr. Daniel Enrique Butlow, (foto) Abogado y Profesor titular honorario de arquitectura e ingeniería legal, sobre el tema: “Los profesionales de la construcción y la reforma del Código Civil”. En la primera mitad del Siglo XX, eminentes juristas presentaron nuevos textos para reemplazarlo: Bibiloni en 1926, Lafaille diez años más tarde y Llambías en 1954, intentaron sustituir a nuestro Código Civil con sus proyectos, sin lograrlo. Estamos hablando obviamente, de intentos muy serios, muy profundos y desbordantes de talento que contribuyeron a su manera para que el Derecho Civil Argentino alcanzara la cumbre. En 1968, fecha de la última gran reforma instituida por la Ley 17.711, su autor, el Dr. Guillermo Borda llegó a señalar que, aún a riesgo de parecer herético, estaba “tentado de decir que el Código Civil es más importante que la propia Constitución Nacional”, porque ella “está más alejada de la vida cotidiana del hombre”, mientras que aquél “lo rodea constantemente, él es el clima en el que el hombre se mueve, y tiene una influencia decisiva en la orientación y conformación de una sociedad”.

 

El propio Napoleón Bonaparte ya había señalado con su habitual lucidez y referenciando el Code Civil des Francaises sancionado en 1804 que “Mi gloria no es haber ganado cuarenta batallas, Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada destruirá, lo que vivirá eternamente, es mi Código Civil”.

Nuevos aires
En los últimos años y a partir de la convicción de que resultaba necesario unificar el Derecho Civil con el Derecho Comercial, tres proyectos de reformas han intentado efectivizar la tarea (Proyecto de Ley 24.032, vetado por Decreto 2719/91; el elaborado por la comisión creada por el Decreto 468 del 19 de Mayo de 1992 y el sancionado por la Cámara de Diputados el 3 de Noviembre de 1993), discutiéndose en estos momentos el contenido del Proyecto de Código Civil de la República Argentina , unificado con el Código de Comercio que fuera realizado por una comisión de juristas creada como consecuencia del Decreto 685/95 y que integran los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman.
Mi intención no es analizar este Proyecto, lo que creo excede mi capacidad, sino efectuar algunas consideraciones sobre el mismo en lo que atañe a la Arquitectura e Ingeniería Legal, punto sobre el cual he notado mucha preocupación por parte de sus destinatarios es decir, arquitectos, ingenieros, constructores y comitentes.

Algunos contenidos
El nuevo Proyecto que contiene un total de 2532 artículos y legislación complementaria, efectúa precisiones sobre algunas materias de gran interés para el mundo de la Arquitectura y de la Construcción.
Entre ellos, destaco los siguientes:

A) Usos y costumbres: Se establece su carácter vinculante, cuando las leyes o los interesados se remitan a ellos o en situaciones no regladas legalmente. El Proyecto impone al Tribunal el deber de establecer de oficio el contenido del uso (art. 6).

B) Forma de los contratos: Si la ley no designa una forma determinada para un acto jurídico, las partes pueden usar las formas que juzguen convenientes, pero si las partes convienen por escrito la forma a que han de sujetar la conclusión de un acto jurídico futuro, entiéndese que sólo quedaron vinculados por la forma convenida (art. 260, 262).
La firma continúa siendo indispensable para la validez de los instrumentos privados (art. 289), pero en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método para identificarla y ese método asegura razonablemente la autoria e inalterabilidad del instrumento (art. 266 in fine).

C) Obligaciones de hacer y de prestar servicio: El Proyecto diferencia el contenido y los efectos jurídicos de estas obligaciones.
Por la primera, el deudor debe realizar una actividad.
Por la segunda, debe procurar la satisfacción del interés del acreedor, sea mediante la realización de una actividad propia o posibilitando una actividad del acreedor (art. 725).
Las cláusulas “llave en mano” se han definido como aquellas en que la deuda consiste en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido (art. 726 in fine).

D) Contratos predispuestos: Se reconoce una categoría de acreedores cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por algunas de las partes (art. 899 inciso c).
En estos contratos se tienen por no convenidas las estipulaciones que desnaturalizan las obligaciones de las partes o limitan la responsabilidad del predisponente, sin una adecuada equivalencia económica (art. 968 incisos b y d).

E) Contratos de obra y servicios: El Proyecto crea los contratos de obra y servicios que se separan definitivamente de la locación. Son aquellos por el cual una persona, según sea el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución (art. 1175).
El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, salvo que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte pero, en cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución (art. 1178).

F) Precios - Aranceles: Las leyes arancelarias conservan su valor y vigencia, pero no pueden cercenar las facultades de las partes de definir el precio de las obras o de los servicios (art. 1179 primer párrafo).
En el caso -y sólo en el caso- de que la aplicación estricta de los aranceles locales condujera a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el tribunal puede fijar equitativamente la retribución (art. 1179) (ver art. 237 del Proyecto y vicio de lesión).

G) Obligaciones del contratista y del prestador: El contratista o prestador de servicios está obligado a:
a-Ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización.
b-Proveer al comitente la información esencial relativa a la labor comprometida.
c-Proveer los materiales adecuados que ordinariamente son necesarios para la ejecución de la obra o el servicio, salvo que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos.
d-Usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiera conocer.
e-Ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole. (art. 1186).

H) Sistemas de Contratación: La ley presume salvo prueba en contrario que si nada se ha convenido, ni surge de los usos, la obra ha sido contratada por el sistema de ajuste alzado, siendo el contratista quien provea los materiales.
Si la obra se contrató por el sistema de ejecución a costes y costas, la retribución se determinará sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos e indirectos (arts. 1186 y 1187).

I) Variaciones del proyecto convenido: Reiterando la disposición actualmente vigente según el artículo 1633 bis del Código Civil, el Proyecto exige autorización por escrito del comitente para variar el proyecto original (art. 1188), salvo que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación. En este caso, la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado, y si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del plazo de 10 días de haber conocido la necesidad de las modificación y su costo estimado.
El Proyecto señala que el comitente puede introducir variantes de proyecto -lo que es obvio siempre que las pague- pero agrega, como para prevenir un cobro de honorarios, que estas variantes no deben implicar un cambio sustancial de la naturaleza de la obra (art. 1188).

J) Recepción de la obra - Vicios: Como siempre (actualmente art. 1647 bis del Código Civil y 692/1194 del Proyecto), la recepción de obra purga los vicios aparentes. No sucede lo mismo con los vicios ocultos, defectos o diferencias en la calidad respecto a las cuales el Proyecto ha organizado una sección aparte (parágrafo tercero del Título II del Libro Cuarto donde se tratan también los vicios redhibitorios).
Cuando se manifiesta el defecto oculto, el adquirente o el comitente (arts. 1018 y 1195) tienen la carga de denunciar expresamente su existencia al garante dentro del plazo de 60 días de haberse manifestado. Si el defecto se manifestara gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pueda advertirlo.
También caduca la garantía por defectos ocultos cuando transcurren tres años desde que es recibida la obra (art. 1019 inc b).

K) Ruina: El constructor de una obra realizada en un inmueble, destinada por su naturaleza a tener larga duración, responde al adquirente y comitente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que lo hacen impropia para su destino.
El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena, no siendo causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista (art. 1198).
El plazo de caducidad indica que el daño debe producirse dentro de los 10 años de aceptada la obra y la responsabilidad se extiende a:
a-Toda persona que vende una obra que ella ha construido o hecho construir, si hace de esa actividad su profesión habitual.
b-Toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumplió una misión semejante a la del contratista.
c-Según la causa del daño -lo que nuestro actual Código Civil llama “de acuerdo a las circunstancias”- al subcontratista, al proyectista, al director de obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
Las cláusulas sobre responsabilidad por ruina no son renunciables según lo impone el artículo 1200 del Proyecto.

Conclusión
Cuenta una anécdota muy conocida que el joven y apuesto tucumano Juan Bautista Alberdi había transformado la crítica al contenido del Código de Vélez Sarsfield en su deporte predilecto.
Cierto día, Alberdi pasa por la casa de Don Dalmacio Vélez Sarsfield y éste lo invita a tomar te a la hora de la merienda.
Luego de conversar amigablemente, Vélez le sugiere un paseo por su biblioteca.
El joven Alberdi no salía de su asombro ante tamaña generosidad de su anfitrión y acepta, registrándose el siguiente diálogo:
-¿Ve Ud. Alberdi esos tomos amarillentos ubicados hacia la izquierda?
Alberdi mira cautelosamente.
-Se trata de los cuatro tomos del Cedulario Indiano.
Alberdi asiente.
-¿Ve Ud. ahora esos tres tomos encuadernados en cuerina roja?
Alberdi vuelve a mirar.
-Se trata de la obras de Troplong... Los tomos negros que le acompañan son el Tratado de Aubry Rau. ¿Ve Ud. ahora esos tres libros grises del cuarto estante?
Alberdi vuelve a mirar.
-Se trata del Código Holandés, del Napolitano y del Código de Prusia... Como usted es mi crítico, se los muestro para que, aunque sea, los conozca por las tapas...

Respondo ahora con mi opinión respecto del nuevo Proyecto: hay que estudiarlo con profundidad para hablar con fundamento y no a través del disparate.

Fuente: www.arquilegal.com